El ‘time sharing’ (multipropiedad a tiempo compartido) vuelve a ser noticia. Se trata de una modalidad de explotación turística que apareció en las islas a principios de los años ochenta, consistente en que los usuarios de un apartamento, de una villa o de una propiedad compraban el tiempo de estancia a lo largo del año en aquellos lugares donde estaban emplazados. Aquella representaba un auténtico golpe al tradicional modelo turístico hotelero imperante en Canarias. No estaba regulada legalmente y era evidente que destruía empleo. Su sistema de promoción y venta se hacía en la calle con agentes que explicaban sobre la marcha las supuestas ventajas del sistema, siempre acosando a los visitantes, a veces con una agresividad inusual. Fuimos de los pocos que, desde la esfera periodística, nos opusimos a su implantación y reclamábamos la intervención de los poderes públicos para cortar aquel modelo que a nada bueno conducía. (La respuesta del empresariado turístico portuense fue muy tibia, prácticamente se inhibió aunque algunos se asustaron y exaltaron cuando vieron operar a los agentes comerciales de las compañías en el exterior de sus hoteles).
Pues bien: el Boletín Oficial del Estado (BOE) del pasado 3 de enero publicó una disposición para aquellos que quieran reclamar la nulidad de los contratos de ‘time sharing’ al incluir, en una extensa batería medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, modificaciones de la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias.
Entre los distintos cambios introducidos, según publica el digital tourinews.com, destaca la inclusión de una disposición adicional segunda, que consta de cuatro puntos sobre los plazos para el ejercicio de acciones de invalidez de los contratos:
El plazo de prescripción para el ejercicio de cualesquiera acciones dirigidas a la declaración de invalidez de los contratos suscritos desde el 5 de enero de 1999 mediante los que se hayan transmitido o comercializado derechos regidos con arreglo a regímenes jurídicos preexistentes a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, cuando dichas acciones estén fundadas en la contravención de normas imperativas contenidas en dicha norma, será de cinco años a contar desde la entrada en vigor de esta disposición.
El plazo de prescripción al que se refiere el apartado anterior será también de aplicación al ejercicio de cualesquiera acciones que se dirijan a la declaración de invalidez de los contratos mediante los que se hayan transmitido o comercializado derechos sujetos a la Ley 42/1998 de 15 de diciembre, cuando dichas acciones estén fundadas en el carácter determinable o flotante de los derechos adquiridos.
La declaración de invalidez conllevará la devolución al adquirente o cesionario del precio de compra satisfecho, así como a la indemnización de los daños y perjuicios sufridos, en la medida en que estas cantidades excedan del coste asociado a cualquier uso que hubiera efectuado de los derechos y de las prestaciones de las que hubiera podido disfrutar en virtud del contrato, calculado atendiendo al valor de mercado en que se estime dicho uso.
Transcurrido el plazo de ejercicio de las acciones, se entenderán convalidados los contratos a los que se refiere la presente disposición, rigiéndose por los términos que resulten del régimen inscrito o publicado en el Registro de la Propiedad o del título constitutivo.
En fin, se trata de una oportunidad para que los afectados, defraudados o damnificados se vean resarcidos. Tarde ha llegado pero su lucha no ha sido estéril.
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